9/28/2007

LEY 2110

LEY 2110
Ley de Educación Sexual Integral

CAPÍTULO 1
Objeto

Artículo 1º.- Se establece la enseñanza de Educación Sexual Integral en todos los niveles obligatorios y en todas las modalidades del sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada y en todas las carreras de formación docente, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la información para el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en valores. El Ministerio de Educación elabora los contenidos curriculares obligatorios mínimos, graduales y transversales, teniendo en cuenta las distintas etapas de desarrollo de los/as alumnos/as.

CAPÍTULO 2
Definición, Principios y Objetivos

Art. 3º.- Definición: la Educación Sexual Integral comprende el conjunto de actividades pedagógicas destinadas a favorecer la salud sexual, entendida como la integración de los aspectos físicos, emocionales, intelectuales y sociales relativos a la sexualidad, para promover el bienestar personal y social mediante la comunicación y el amor.

Art. 4º.- La educación sexual integral se basa en los siguientes principios:

La integralidad de la sexualidad abarca el desarrollo psicofísico, la vida de relación, la salud, la cultura y la espiritualidad y se manifiesta de manera diferente en las distintas personas y etapas de la vida.
La valoración de la comunicación y el amor como componentes centrales de la sexualidad.
El reconocimiento y la valoración de la responsabilidad y el derecho a la intimidad como elementos indispensables en los comportamientos sexuales.
El respeto a la diversidad de valores en sexualidad
El rechazo a toda práctica sexual coercitiva o explotadora y a todas las formas de abuso y violencia sexual.
El reconocimiento y la valoración del derecho de las niñas y niños, adolescentes y jóvenes a ser especialmente amados/as, protegidos/as y cuidados/as.
El reconocimiento de la perspectiva de género en los términos del Artículo 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El reconocimiento y valoración de las familias como ámbito de cuidado y formación de los niños/as, adolescentes y jóvenes.

Art. 5º.- Los objetivos de la Educación Sexual Integral son:

a) Promover una concepción positiva de la sexualidad que favorezca el desarrollo integral, armónico y pleno de las personas.
b) Brindar información científica, precisa, actualizada y adecuada a cada etapa de desarrollo de los alumnos/as, acerca de los distintos aspectos involucrados en la Educación Sexual Integral.
c) Fomentar el cuidado y la responsabilidad en el ejercicio de la sexualidad, promoviendo la paternidad/maternidad responsable y la prevención de las enfermedades de transmisión sexual.
d) Prevenir toda forma de violencia y abuso sexual.
e) Promover la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. (Segundo párrafo, Artículo 38 - Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
f) Promover el efectivo cumplimiento de los artículos 11 y 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO 3
Responsabilidades institucionales

Art. 6º- La autoridad de aplicación de la presente norma es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7º- El Ministerio de Educación garantiza:

a) La oferta de Talleres de Formación y Reflexión para padres, madres, tutores y todo otro responsable legal respetando las convicciones de cada comunidad educativa.
b) La formación y actualización de los/as docentes a fin de que puedan tener las herramientas necesarias para abordar el proceso de enseñanza sobre lo establecido en la presente norma.
c) La organización de encuentros periódicos de diálogo, actualización e intercambio de experiencias en materia de Educación Sexual Integral convocando a tal efecto organizaciones y comunidades educativas, religiosas, sindicales y sociales.

Art. 8º- Los establecimientos educativos desarrollan los contenidos mínimos obligatorios en el marco de los valores de su ideario y/o de su Proyecto Educativo Institucional con la participación de las familias y la comunidad educativa en el marco de la libertad de enseñanza.

Art. 9º- Comuníquese, etc.

2* Ley 26150

Ley 26150
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRALARTÍCULO lº.- Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos. ARTÍCULO 2º.- Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo lº las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.ARTÍCULO 3º.- Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son: a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral; c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular;e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.ARTÍCULO 4º.- Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.ARTÍCULO 5º.- Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.ARTÍCULO 6º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.ARTÍCULO 7º.- La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.ARTÍCULO 8º.- Cada jurisdicción implementará el programa a través de:a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo;b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua;f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.ARTÍCULO 9º.- Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa. ARTÍCULO 10.- Disposición transitoria:La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

1* LEY 13.066

Buenos Aires

LEY 13.066
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud reproductiva y la procreación responsable.
La presente ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.

Artículo 2º.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:

a. Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.
b. Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.
c. Valorar la maternidad y la familia.
d. Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.
e. Disminuir la morbimortalidad materno infantil
f. Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.
g. Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.
h. Prevenir mediante información y educación, los abortos.
i. Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción.
j. Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.
k. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
l. Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.
m. Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.
n. Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del Programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados. En todos los casos los métodos suministrados serán no abortivos.

Artículo 3º.- Esta ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá:

a. Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente ley.
b. Asesor y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.
c. Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación que cursen.
d. Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos. (*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley-
e. Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.
f. Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.
g. Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.
h. Elaborar estadísticas.
i. Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los centros de salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente ley.

Artículo 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 7°.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la autoridad de aplicación.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley-

Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la leyes nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.

Artículo 9°.- Invítase a las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley

Artículo 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.

Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

DECRETO 938/2003
PROMULGACION, CON OBSERVACIONES, DE LA LEY 13.066 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

VISTO
Lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante el cual se crea el Programa Provincial de la Salud Reproductiva y la Procreación responsable; y

CONSIDERANDO
Que siendo el Estado quien debe dar respuesta integral al derecho a la salud que como garantía constitucional tienen los habitantes bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en el artículo 16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta tendiente a garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la finalidad perseguida;
Que no obstante cabe advertir la observación del inciso d), en el artículo 5, al determinarse que la autoridad de aplicación deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos;
Que en ese sentido, resulta improcedente acordar a la autoridad de aplicación facultades para dictar reglamentos operativos, atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador en función de las previsiones del artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que es objetable el artículo 7°, el mismo contrariaría el principio de libertad religiosa imperante en la Provincia, pues obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta las convicciones y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un establecimiento privado de educación católica se vería obligado, contra su voluntad y más, contra la voluntad de sus padres, a participar en temas que pudieran entrar en conflicto con sus creencias.
Que asimismo, merece desaprobación el artículo 9, en tanto invita a las Municipalidades a adherir al proyecto en examen, pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no adhieran al programa destinado a toda la población de la Provincia, lo cual desvirtuaría sus objetivos y provocaría un tratamiento desigual en la aplicación de sus políticas.
Que en orden a la óptica precedente, constituye una incongruencia la obligación impuesta - por el artículo 6°- al I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversible que fije la autoridad de aplicación, dado que la no adhesión de algunas comunas determinaría que en su ámbito no serían operativas tales prestaciones, aun cuando su personal tenga la calidad de afiliado obligatorio al Instituto.
Que es útil destacar que las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley.
Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Obsérvanse el inciso d) del artículo 5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.

Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

LA PLATA, 17 de junio de 2003.